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Mesa anual de Agricultura Orgánica ODEPA 2017

  Finalmente después de mucho andar, trabajo en el congreso, oficinas públicas, etc. De parte del ministerio de agricultura las modificaciones propuestas a la norma técnica número 2 del 2016, donde las propuestas levantadas por Conaoc dieron sus frutos eliminando el articulo número 2 y modificación del artículo número 1, ya propuesta a modificación en este llamado a consulta pública, donde podemos apreciar cambios que afectan a viñateros Orgánicos en lo que son envases de vino, temas de transgénicos y genética, y apicultura orgánica, modificaciones propuestas por Conaoc.

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                1.- APRUÉBANSE las siguientes modificaciones al Decreto N°02, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Normas Técnicas de la Ley N° 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, cuyo texto es el siguiente:

 

  • Modifícase el artículo 3°, en el sentido de incorporar el siguiente nuevo numeral 44 bis:

 

“44 bis. Métodos excluidos: técnicas utilizadas para modificar genéticamente a organismos o influenciar su crecimiento y desarrollo a través de técnicas que no son posibles en condiciones naturales o procesos que no son compatibles con la producción orgánica. Estos métodos incluyen, entre otros, micro encapsulación, macro encapsulación y tecnologías de recombinación de ADN. No están comprendidos dentro de este concepto el uso tradicional de selección, conjugación, fermentación, hibridación, fertilización in vitro o cultivo de tejido."

 

  • Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

 

"Se prohíbe, en la producción orgánica, la utilización de organismos genéticamente modificados, productos derivados de éstos y aquellos provenientes de métodos excluidos, tales como productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas); auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción); alimentos para animales; piensos compuestos; materias primas para la alimentación animal; aditivos en la alimentación animal; auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales; determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación); animales; plaguicidas; fertilizantes; acondicionadores del suelo; semillas y materiales de propagación vegetativa.

 

El/la operador/a deberá solicitar una declaración jurada al proveedor de cualquiera de los insumos o productos señalados en el inciso anterior o algún otro que le especifique al organismo de certificación o la Autoridad Competente que indique que es libre de OGM. Estarán excluidas de dicha obligación aquellos insumos o productos que hayan sido autorizados para su uso en agricultura orgánica por el Servicio Agrícola y Ganadero.

 

Las entidades de certificación deberán evaluar las declaraciones juradas señaladas en el inciso precedente y podrán autorizar los insumos o productos, considerando las directrices de la Autoridad Competente. La entidad de certificación deberá dejar constancia, en forma expresa, de la autorización del uso de los insumos o productos en el plan de manejo orgánico del operador, el cual deberá estar disponible al momento de la fiscalización"

 

  • Modifícase el artículo 23° en sentido de sustituir el numeral 1 por el siguiente:

 

“Todos los sistemas de producción animal deben alcanzar el nivel óptimo de 100% del régimen alimentario de conformidad con esta Norma (Ver anexo A, Listas: 4.1; 4.2; 4.3; 4.4 y 4.5). No obstante, en condiciones climáticas extremas u otras circunstancias de fuerza mayor, calificadas por la Entidad de Certificación, se podrá utilizar alimentos convencionales, en una cantidad no superior al 30% para rumiantes y 25% para no rumiantes. Se debe registrar esta circunstancia y contar con un programa de incorporación progresiva de alimentos certificados.”

 

  • Modifícase el artículo 32°, en el siguiente sentido:

 

d.1) Sustituir el numeral 1 por el siguiente:

 

“Los colmenares o apiarios, destinados a la producción apícola orgánica se deben emplazar en áreas de pecoreo, que cuenten mayoritariamente con vegetación silvestre o de cultivos tratados con métodos y productos que no afecten la calidad orgánica de la producción apícola.”

d.2) Eliminar el numeral 2.

 

  • Modifícase el artículo 35, en el sentido de sustituir el numeral 1 por el siguiente:

 

“El operador/a debe registrar la o las ubicaciones de los apiarios, con la respectiva identificación y cantidad de colmenas, con la finalidad de acreditar la trazabilidad de los productos apícolas.”

 

f) Modifícase el numeral 3 del artículo 48, parte final, en el sentido de sustituir la frase “los numerales 6 y 7”, por la expresión “el numeral 7”.

 

g) Modifícase el artículo 49, en el siguiente sentido:

 

g.1) Sustituir el numeral 3 por el siguiente:

 

“3. El proceso orgánico se debe efectuar por series completas. Se debe comunicar al organismo de certificación el inicio del proceso de elaboración de productos orgánicos, en cada temporada.

g.2) Sustituir el literal a) del numeral 7, por el siguiente:

 

“La solicitud de autorización de uso debe presentarse a la autoridad competente, previa evaluación del organismo de certificación”.

 

h) Modifícase el artículo 55, en el siguiente sentido:

 

h.1) Sustituir la tabla del inciso tercero del numeral 6, por la siguiente:

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tabla odepa.jpg

h.2) Sustituir los incisos primero y segundo del numeral 11, por los siguientes:

 

“Los envases de los vinos orgánicos deberán cumplir con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la presente Norma.

 

En caso de botellas, se debe utilizar tapones o tapas de material inerte o corcho natural entero. Se puede emplear tapones mixtos de corcho natural y aglomerado de corcho, con la salvedad que el corcho natural debe ser el que quede en contacto con el vino.”

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h.3) Reemplazar en el inciso primero del numeral 12, la frase “de la botella” por la expresión “del envase”.

 

i) Modifícase el artículo 67, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:

 

“En el caso de que un producto contenga menos del 70% de sus ingredientes como orgánicos, los ingredientes certificados orgánicamente podrán ser expresados en peso (masa) o volumen, en el rótulo de la etiqueta, mencionando a la entidad certificadora responsable y no podrán hacer uso del sello oficial.”

 

 

j) Modifícase el Anexo A, en el sentido de eliminar de la lista 7, denominada “Insumos permitidos y sus condiciones generales de uso en la producción de vino orgánico”, la descripción, composición y condición de utilización “Uso de agua declorada”, que corresponde a la sustancia activa “Agua”.

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